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7 de septiembre, 2026 7 min de lectura Derecho Penal Sociedad

Más cerca de lo que parece

Nos fascinan las leyes absurdas de otros países, pero desconocemos buena parte de lo que nos obliga en el nuestro. Cinco conductas cotidianas que el Código Penal español considera delito, y una que todo el mundo cree que lo es pero que puede no serlo.

Nos encanta descubrir leyes absurdas de otros países y otras épocas. Que en la ciudad de Georgia está prohibido caminar hacia atrás mientras se come una rosquilla. Que históricamente en algunos territorios de Noruega se podía matar a un vasco sin consecuencias legales. Que en Francia estuvo prohibido llamar a un cerdo Napoleón. Las compartimos, nos reímos, y seguimos con nuestra vida con la tranquilizadora convicción de que nuestro sistema jurídico es razonable y predecible: que el derecho penal persigue conductas que cualquier persona reconocería como graves, y que la frontera entre lo lícito y lo punible es difícil de cruzar por accidente. La realidad es algo más complicada. El Código Penal español tipifica conductas que el ciudadano medio no reconoce como delito, en parte porque la distinción entre infracción administrativa y penal no sigue una lógica intuitiva, y en parte porque algunos tipos penales giran sobre elementos subjetivos —la intención, el conocimiento, la finalidad— cuya concurrencia no siempre es evidente para quien actúa. Lo que sigue no es un catálogo de rarezas jurídicas ajenas: son situaciones que le pueden ocurrir a cualquiera. Y la cárcel, en alguno de estos casos, está más cerca de lo que parece.

Aparcar con la tarjeta de minusválido de un familiar

La tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida es un documento oficial con plena trascendencia en el tráfico jurídico. Usarla sin ser su titular puede encajar en los artículos 393 y 400 bis del Código Penal, que tipifican el uso de documento oficial ajeno para perjudicar a otro. El elemento que activa el tipo no es el beneficio que obtiene quien aparca indebidamente, sino el perjuicio que causa a quien tiene derecho a esa plaza y no puede usarla porque ya está ocupada. La STS 396/2021 precisó exactamente esto: el perjuicio debe ser real y efectivo, no meramente hipotético. Lo que significa, en términos prácticos, que la conducta puede quedar en el ámbito administrativo si hay más plazas para personas con movilidad reducida disponibles; pero si una persona con discapacidad no pudo aparcar porque tú habías ocupado esa plaza con la tarjeta de tu hermano, el perjuicio es concreto, la conducta es típica, y la pena prevista podría llegar a ser de seis meses de prisión. La diferencia entre una multa de tráfico y una pena de prisión puede depender de si alguien necesitaba realmente esa plaza ese día.

Conducir sin haber obtenido nunca el carné

Este quizás llama más la atención a quien trabaja en derecho que al público general, pero merece estar aquí. El artículo 384 del Código Penal establece que conducir un vehículo de motor sin haber obtenido nunca el permiso correspondiente es un delito contra la seguridad vial, que igualmente podría llevar aparejada una pena de prisión. No es una infracción de tráfico: es un delito penal que genera antecedentes. Lo que resulta contraintuitivo es el fundamento: lo que el tipo protege no es que el conductor sepa conducir, sino que haya pasado por el proceso de acreditación que el Estado establece para garantizar las capacidades mínimas. Por eso es un delito de peligro abstracto: no requiere que se haya producido ningún accidente ni ningún riesgo concreto. Alguien podría haber competido en rally toda su vida, conocer la señalización de memoria y conducir mejor que la mayoría, pero si nunca obtuvo el carné ante una autoridad pública, es delito. El contraste que lo hace más nítido: conducir con un carné expedido en el extranjero —aunque no sea válido en España y aunque haya caducado— no es delito, sino infracción administrativa. El Tribunal Supremo lo ha interpretado así porque quien obtuvo ese permiso ya demostró sus capacidades ante una autoridad pública, que es exactamente lo que el tipo penal quiere garantizar.

Comprar barato a alguien en la calle

El delito de receptación, regulado en el artículo 298 del Código Penal, sanciona con penas de seis meses a dos años de prisión a quien, con ánimo de lucro, adquiera efectos procedentes de un delito contra el patrimonio conociendo su origen ilícito. El elemento central es ese conocimiento, y aquí está la parte que la mayoría de la gente no anticipa: la jurisprudencia lo construye mediante indicios. El precio irrisorio al que se adquirió el bien, la ausencia de cualquier documentación acreditativa, el lugar y las circunstancias en que se realizó la transacción, la naturaleza de los objetos: todos estos elementos permiten inferir que quien compró sabía, o debía saber, que algo no cuadraba. No hace falta haber preguntado y recibido una confesión; basta con que las circunstancias fueran tales que una persona razonable habría sospechado. Un ordenador que alguien te ofrece en la calle por un precio que no tiene explicación comercial plausible no es una ganga: es un problema jurídico.

Reenviar una foto íntima por WhatsApp

El artículo 197.3 del Código Penal tipifica con penas de uno a tres años de prisión la difusión de imágenes o grabaciones de contenido íntimo obtenidas ilícitamente, cuando quien las difunde conoce ese origen. Lo que convierte este supuesto en especialmente relevante para el contexto actual es que la conducta punible no requiere haber obtenido el material: basta con reenviarlo sabiendo cómo llegó a circular. Cada reenvío constituye una nueva comisión del delito, con independencia de cuántas personas lo hayan compartido antes. En la práctica esto significa que participar en la difusión de material íntimo no consentido —aunque sea en un grupo de WhatsApp, aunque el material ya circule ampliamente, aunque nadie haya pedido tu opinión antes de enviártelo— puede ser constitutivo de delito si conoces el origen ilícito del material y aun así lo reenvías. La percepción de que algo que ya es público no puede generar más daño es, además de discutible en términos morales, incorrecta en términos jurídicos.

Denunciar un robo falso

En todas las comisarías de España hay un cartel que lo advierte con letra grande: denunciar en falso es delito. El artículo 457 del Código Penal castiga a quien simule ser víctima de una infracción penal inexistente provocando actuaciones procesales. La intuición de que presentar una denuncia falsa tiene consecuencias penales automáticas está tan extendida que forma parte del sentido común jurídico del ciudadano medio. Y sin embargo no es del todo exacta. El Tribunal Supremo precisó en la STS 347/2020, y lo reconfirmó en octubre de 2024, que el tipo exige que la denuncia haya generado actuaciones procesales: que haya llegado al juzgado y movido el aparato jurisdiccional. Cuando la policía archiva la denuncia en dependencias policiales sin remitirla al juzgado —que es lo que ocurre sistemáticamente cuando no hay autor identificado—, ese requisito no se cumple y el delito de simulación no se consuma. El cartel de la comisaría dice la verdad, pero no toda la verdad.

La idea que recorre todos estos casos es la misma: el derecho penal no opera sobre la gravedad moral intuitiva de una conducta, sino sobre la concurrencia de elementos típicos cuya lógica responde a criterios técnicos que el ciudadano no conoce y que los propios tribunales debaten. Esa distancia entre la percepción ordinaria y la realidad jurídica no es un defecto del sistema; es, en buena medida, el precio de tener un sistema garantista que define con precisión qué se persigue y por qué. Pero conocerla tiene un valor práctico que no conviene subestimar.

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Carlos Pérez López

Carlos Pérez López

Abogado Corporativo & Divulgador

Notas y reflexiones sobre derecho corporativo, tecnología, automatización y divulgación científica. Sin prisa, sin fines comerciales.